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El TSJ de Madrid rechaza nuevamente ordenar el desalojo de acampada en Sol

La medida cautelar había sido solicitada por la Comunidad de Madrid

ONDA REGIONAL
07 OCT 2026 - 16:04
El TSJ de Madrid rechaza nuevamente ordenar el desalojo de acampada en Sol
Acampada Puerta del Sol. EUROPA PRESS

La resolución responde al recurso presentado por el Gobierno regional contra la que considera inactividad de la Delegación del Gobierno. En su escrito de alegaciones, la Delegación argumentaba que la normativa de seguridad ciudadana exige medidas de intervención "proporcionadas" y reserva la disolución de reuniones como "último recurso"

La Comunidad solicitó inicialmente, con carácter urgente a través de una medida cautelarísima y sin audiencia de la parte contraria, que se adoptaran las medidas necesarias para disolver la acampada de la Puerta del Sol. Subsidiariamente, pidió que la solicitud se tramitara como medida cautelar.

La petición de la Comunidad de Madrid fue ya rechazada en esa primera fase, mediante auto de 5 de octubre. Simultáneamente, la Sala dio audiencia a la representación de la Delegación del Gobierno y, tras escuchar sus alegaciones, hoy ha deliberado y ha resuelto la solicitud cautelar.

El principal argumento de la resolución se encuentra en la aplicación de los artículos 136 y 29 de la LJCA. El artículo 29 establece los requisitos para que pueda recurrirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa por inactividad de una Administración.

Entre ellos, exige que exista una obligación concreta de prestación a cargo de la Administración y que, una vez reclamado su cumplimiento, transcurra el plazo legal sin que la administración atienda dicha obligación.

Plazo de tres meses

En este caso, la Sala destaca que el artículo 29 obliga a la administración requirente a esperar el transcurso del plazo legal de tres meses para que pueda generarse la situación de inactividad prevista en ese precepto. Según los jueces, dicho plazo no ha transcurrido en el supuesto examinado.

Los magistrados añaden que la figura de la inactividad administrativa regulada en el artículo 29 de la LJCA no puede identificarse, sin más, con una eventual dejación o falta de actuación en el ejercicio de las competencias administrativas.

La Sala recuerda, en este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual la inactividad susceptible de recurso exige la existencia de una obligación pública concreta, establecida por una norma, acto, contrato o convenio, cuyo contenido sea una actividad prestacional y cuyo destinatario tenga derecho a recibirla.
 

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